Art. 10
Observadores
En vigor desde 12 jun 2024
Artículo 10
Observadores
1. La Comisión podrá invitar a representantes de los Estados miembros y a otros donantes a participar en las actividades de la Comisión de Cuentas. La Comisión podrá invitar a otros donantes que contribuyan al Mecanismo a nombrar observadores de la Comisión de Cuentas.
2. Previa invitación de la Comisión, los observadores podrán participar en las reuniones de la Comisión de Cuentas en calidad de tales y tener acceso a la información. El presidente de la Comisión de Cuentas, por razones debidamente justificadas, como la confidencialidad o la protección de datos, y previa consulta a los demás miembros de la Comisión de Cuentas, podrá denegar a los observadores el acceso a la información.
3. El presidente, previa consulta a los demás miembros de la Comisión de Cuentas, podrá invitar a observadores a asistir a las deliberaciones de la Comisión de Cuentas y pedirles que formulen observaciones orales y escritas.
4. Los observadores no participarán en el proceso de adopción de informes o recomendaciones.
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