Art. 7
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 7
1. Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia y la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su uso en ese país, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el control o la interceptación, por parte de las autoridades de Rusia o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar tales equipos, tecnología o programas informáticos.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier tipo de servicio de control o interceptación de las telecomunicaciones o de internet, así como la prestación de la asistencia financiera y técnica conexa, a que se refiere el apartado 1, si tuvieran motivos razonables para concluir que tales equipos, tecnología o programas informáticos no se utilizarán para la represión interna por parte del Gobierno de Rusia o sus organismos, empresas o agencias públicos, o cualquier persona física o jurídica o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:
a)
el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;
b)
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
4. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
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