Art. 6

Art. 6

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 6 1.   Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia y la exportación a Rusia de equipos que podrían utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros o haciendo uso de buques o aeronaves con su pabellón, con independencia de que tengan origen o no en su territorio. 2.   Queda asimismo prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios relacionados con los artículos a que se refiere el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en ese país; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Rusia o para su uso en ese país. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Rusia, ni a la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios o de financiación y asistencia financiera que guarden relación con dichos equipos. 4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna así como la financiación y la asistencia financiera y técnica correspondientes, cuando dichos equipos se destinen exclusivamente a fines humanitarios o de protección o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales. 5.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.
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