Art. 3
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 3
1. El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, (en lo sucesivo, «Alto Representante») decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista del anexo.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, brindando a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
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