Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 2 Como excepción a la presentación tipo contemplada en la sección B.III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no será necesario retirar la manteca, los riñones ni el diafragma de las canales de cerdo antes de su pesada y clasificación, mientras que el conducto auditivo externo podrá retirarse. Con el fin de poder fijar, sobre una base comparable, las cotizaciones de la canal de cerdo, el peso en caliente registrado: a) se reducirá: i) por el diafragma, en un 0,23 %; ii) por la manteca y los riñones, en: — un 1,90 %, cuando se trate de canales de clase S y E, — un 2,11 %, cuando se trate de canales de clase U, — un 2,54 %, cuando se trate de canales de clase R, — un 3,12 %, cuando se trate de canales de clase O, — un 3,35 %, cuando se trate de canales de clase P; b) se incrementará en 260 gramos en las canales con ambos conductos auditivos externos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2024:1434:oj#art-2