Art. 8
Documentos clasificados
En vigor desde 23 may 2024
Artículo 8
Documentos clasificados
1. Cuando una solicitud de acceso se refiera a un documento que entre en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento o a otro documento reservado en virtud de las normas de seguridad del SEAE, dicha solicitud será tramitada por miembros del personal autorizados a tener conocimiento del documento en cuestión.
2. Toda decisión por la que se deniegue el acceso a la totalidad o a parte de un documento reservado deberá justificarse sobre la base de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento. En el caso de que el acceso al documento solicitado no pudiera denegarse sobre la base de tales excepciones, el miembro del personal encargado de tramitar la solicitud procederá a desclasificar el citado documento antes de transmitirlo al solicitante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:C:2024:4431:oj#art-8