Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 may 2024
Artículo 2 1.   La Comisión llevará a cabo las negociaciones de conformidad con las directrices de negociación que figuran en la adenda de la presente Decisión. Dichas directrices se revisarán y desarrollarán ulteriormente, según sea pertinente, en función de la evolución de las negociaciones. 2.   Las negociaciones se llevarán a cabo en estrecha consulta con el Grupo «Cuestiones Fiscales» del Consejo, al que se designa comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3.   La Comisión informará y consultará periódicamente al comité especial. Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
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