Art. 2

Art. 2

En vigor desde 13 may 2024
Artículo 2 1.   La Comisión facilitará información al Consejo, cuando proceda, como mínimo una vez al año, sobre la ejecución de la Decisión modificativa, aportando lo siguiente: a) información en forma agregada del número de autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 9 a 11 de la Decisión n.o 1/2023, modificada por la Decisión modificativa, en relación con la importación de las mercancías detalladas en el anexo de la Decisión modificativa; b) información sobre las cantidades utilizadas durante el período contingentario anual de las mercancías detalladas en el anexo de la Decisión modificativa. 2.   Al mismo tiempo que presenta la información en virtud del apartado 1, la Comisión presentará al Consejo una evaluación del cumplimiento global de las condiciones para la importación en Irlanda del Norte de las mercancías detalladas en el anexo de la Decisión modificativa, también con miras a la gestión de posibles riesgos para la integridad del mercado interior.
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