Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 2 1.   El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo, incluidas las modificaciones que deban introducirse en el mismo, se limitará al período de aplicación del Acuerdo. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, finalizado dicho período de aplicación, la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia y los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE. 2.   El ejercicio de la competencia de la Unión sobre la base de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales en materia de transporte de mercancías por carretera con cualquier otro tercer país, así como con Ucrania con respecto al período a partir del cual deje de aplicarse el Acuerdo. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2022/1158 del Consejo (2) y en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2022/2435 del Consejo (3), el ejercicio de la competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 abarcará únicamente los elementos regidos por la presente Decisión y por las directrices de negociación y la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte de mercancías por carretera en relación con elementos distintos de los regulados por la presente Decisión y por las directrices de negociación.
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