Art. 1
En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 1
1. Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, sobre asuntos que sean de su competencia y respecto de los cuales la Unión haya adoptado normas comunes que puedan verse afectadas o cuyo alcance pueda verse alterado por este instrumento internacional, acerca de un instrumento jurídico internacional relativo a la propiedad intelectual, los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en el contexto de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
2. Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda, que podrán someterse a revisión y a ulterior desarrollo según convenga, en función de la evolución de las negociaciones.
3. En la medida en que el contenido de las negociaciones se refiera a cuestiones de competencia compartida de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de garantizar la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.
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