Art. 1
En vigor desde 22 abr 2024
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 58.a sesión del Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (en lo sucesivo, «Comité de Expertos del RID»), en el marco del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, será la establecida en el anexo de la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité de Expertos del RID podrán acordar modificaciones menores de los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:1315:oj#art-1