Art. 4

Art. 4

En vigor desde 12 abr 2024
Artículo 4 1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al anexo XVIII (Indicaciones geográficas protegidas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes. 2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea harán cumplir la protección prevista en el artículo 246 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
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