Art. 4
En vigor desde 12 abr 2024
Artículo 4
1. Supeditada a las condiciones del apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión en un único tramo, en forma de préstamo. La Comisión decidirá el calendario de desembolso del tramo. El tramo podrá desembolsarse en una o varias partes.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorguen en forma de préstamo se garantizarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
3. La Comisión decidirá la liberación del tramo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1;
b)
una trayectoria satisfactoria continua en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI;
c)
el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el memorando de entendimiento.
4. Si no se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.
5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de Egipto. A condición de que se respeten las disposiciones que se acuerden en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse por el Banco Central de Egipto al Ministerio de Hacienda de Egipto como beneficiario final.
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