Art. 2 · Limitaciones aplicables

Art. 2

Limitaciones aplicables

En vigor desde 9 abr 2024
Artículo 2 Limitaciones aplicables 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones a que se refieren las siguientes disposiciones pueda afectar negativamente a la protección del interesado o a los derechos y libertades de terceros de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión podrá limitar la aplicación de: a) los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725; b) el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento. La Comisión ejercerá las competencias conferidas por el párrafo primero únicamente con el fin de salvaguardar: a) los objetivos del procedimiento informal establecido en el título II, capítulo II, de la Decisión C(2023) 8630; b) el desempeño de las funciones del consejero confidencial jefe y de los consejeros confidenciales de la Comisión para la prevención del acoso psicológico y sexual y la lucha contra este. La Comisión ejercerá las competencias conferidas por el párrafo primero únicamente en relación con cualquiera de las siguientes categorías de datos personales por ella tratadas: a) los datos que las víctimas comunican al consejero confidencial jefe y a los consejeros confidenciales de la Comisión; b) los datos recogidos por el consejero confidencial jefe en el marco de su misión de informar al director general o al jefe de servicio afectado y, si la víctima está de acuerdo, a la IDOC, de acusaciones recurrentes de acoso en la misma Dirección General o Servicio. 2.   La Comisión podrá actuar en este sentido cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones pueda afectar negativamente a la protección de los interesados o a los derechos y libertades de terceros, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725. 3.   El apartado 1 no afectará a la aplicación de otras decisiones de la Comisión que establezcan normas internas sobre la comunicación de información a las personas interesadas y de las limitaciones con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725. 4.   Antes de aplicar limitaciones, la Comisión llevará a cabo una evaluación caso por caso de su necesidad y proporcionalidad. Las limitaciones serán las estrictamente necesarias para alcanzar su objetivo.
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