Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 abr 2024
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2020/1999 se modifica como sigue: 1) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «-1.   El artículo 3, apartados 1 y 2, no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades las lleven a cabo: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y demás entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas; b) las organizaciones internacionales; c) las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los “grupos temáticos” humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) los organismos especializados de los Estados miembros, o g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. -1 bis.   La exención establecida en el apartado -1 no se aplicará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos señalados con un asterisco en el anexo.» ; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado -1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Si no se produce una decisión de denegación, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización se entenderá concedida.» ; d) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.» . 2) El artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las exclusiones contempladas en el artículo 4, en lo que se refiere al artículo 3, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.» . 3) El anexo se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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