Art. 3
En vigor desde 20 mar 2024
Artículo 3
1. Las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se enuncian en los artículos 1 y 2, tienen por objeto las enmiendas en cuestión en la medida en que esas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Serán expresadas por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán convenir ligeros cambios de las posiciones enunciadas en los artículos 1 y 2, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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