Art. 1
En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 231.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será apoyar en su totalidad la enmienda propuesta del anexo 13 –Investigación de accidentes e incidentes de aviación– del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»).
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda mencionada en el apartado 1 del presente artículo, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la medida adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente.
En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas establecidas en el anexo 13 del Convenio de Chicago tras la fecha prevista de aplicación de dichas normas, haciendo necesaria la notificación a la OACI de una diferencia con respecto a dichas normas concretas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. La Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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