Art. 7

Art. 7

En vigor desde 13 feb 2024
Artículo 7 1)   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Dinamarca presentará la siguiente información: a) el importe total de la ayuda a que se refiere el artículo 4 recibida por la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio; b) el importe total (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentación que demuestre que se ha ordenado a la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio que reembolse la ayuda. 2)   Dinamarca mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se complete la recuperación de la ayuda concedida a que se alude en el artículo 4. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses de recuperación ya recobrados de la única empresa de A/S Øresund y el Consorcio.
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