Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 feb 2024
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes será la siguiente: a) apoyar la inclusión en el apéndice I de la Convención de las especies o subespecies siguientes: — Lynx lynx balcanicus, — Pelecanus thagus, — Pluvianellus socialis, — Población sudafricana de Gypaetus barbatus meridionalis, — Población del mar Mediterráneo de Aetomylaeus bovinus, — Población del mar Mediterráneo de Rhinoptera marginata, — Población báltica de Phocoena phocoena, — Tursiops truncatus gephyreus, — Población del mar Mediterráneo de Glaucostegus cemiculus; b) apoyar la inclusión de la especie Carcharias taurus en el apéndice I de la Convención; en caso de que no haya entrado en vigor ninguna modificación del Derecho de la Unión en lo que respecta al nivel de protección de esta especie antes de que finalice el plazo de 90 días establecido en el artículo XI, apartado 6, de la Convención, la Comisión formulará, en nombre de la Unión, una reserva sobre la base del artículo XI, apartado 6, de la Convención, con respecto a la inclusión de esta especie en el apéndice I de la Convención; c) apoyar la inclusión en el apéndice II de la Convención de las especies siguientes: — Lynx lynx, — Felis manul, — Lama guanicoe, — Tursiops truncatus gephyreus, — Pelecanus thagus, — Carcharias taurus, — Glaucostegus cemiculus, — Aetomylaeus bovinus, — Rhinoptera marginata, — Brachyplatystoma rousseauxii, — Brachyplatystoma vaillantii.
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