Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 ene 2024
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas: a) que apoyen, material o financieramente, a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; b) que participen en la financiación de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por ellos, junto con ellos, en su nombre, por su cuenta o en apoyo de ellos; c) que participen en la planificación, preparación o permitan acciones violentas por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de, Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; d) que suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Hamás, a la Yihad Islámica Palestina, a cualquier otro grupo afiliado o a cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; e) que apoyen, material o financieramente, o ejecuten acciones que socaven o amenacen la estabilidad o la seguridad de Israel, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o de cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; f) que estén involucrados o sean cómplices en ordenar o cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario o del Derecho en materia de derechos humanos, por cuenta o en nombre de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado, cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; g) que inciten o provoquen públicamente graves actos de violencia por parte de, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de Hamás, de la Yihad Islámica Palestina, de cualquier otro grupo afiliado o cualquier célula, entidad afiliada, grupo escindido o derivado de ellos; h) que presten apoyo a personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y organismos involucrados en las actividades contempladas en las letras a) a g), y que se enumeran en el anexo. 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas. 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial. 8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta. 9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas físicas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada a la finalidad para la cual fue concedida y a las personas físicas a las que ataña directamente.
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