Art. 1
En vigor desde 18 dic 2023
Artículo 1
La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«g)
las personas físicas que se beneficien de la transmisión obligatoria de la propiedad o del control de entidades establecidas en Rusia que anteriormente pertenecieran o estuvieran bajo el control de entidades establecidas en la Unión, cuando dicha transmisión la efectúe el Gobierno de la Federación de Rusia mediante actos legislativos o reglamentarios, otros instrumentos legislativos o cualquier otra medida de las autoridades públicas rusas, y las personas físicas que hayan sido designadas para formar parte de los órganos de gobierno de dichas entidades en Rusia sin el consentimiento de las entidades de la Unión a las que anteriormente pertenecían o bajo cuyo control se hallaban,»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada en sus territorios o el tránsito a través de ellos sean necesarios para efectuar alguna diligencia judicial, incluidos los procedimientos de entrega y extradición.»
;
c)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 6 bis y 7, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona a la que ataña.»
.
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«j)
entidades establecidas en Rusia, que anteriormente pertenecieran o estuvieran bajo el control de entidades establecidas en la Unión, cuya propiedad o control haya sido transmitido obligatoriamente por el Gobierno de la Federación de Rusia mediante actos legislativos o reglamentarios, otros instrumentos legislativos o cualquier otra medida de las autoridades públicas rusas, o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de dicha transmisión, y personas físicas que hayan sido designadas para formar parte de los órganos de gobierno de dichas entidades en Rusia sin el consentimiento de las entidades de la Unión a las que anteriormente pertenecían o bajo cuyo control se hallaban,»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Si alguna persona física incluida en la lista del anexo falleciese durante el período de aplicación de las medidas restrictivas, el Consejo podrá mantener el nombre de la persona fallecida en dicha lista si su exclusión de ella pudiese suponer un riesgo de menoscabar los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión, debido a la probabilidad de que, de lo contrario, los activos de que se trate se utilicen para financiar la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania u otras acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.»
;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que alguna autoridad judicial o administrativa de un Estado miembro ha adoptado una decisión, en las condiciones previstas por la ley, que priva por razones de interés público a una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo, de fondos o recursos económicos cuya propiedad, posesión o control correspondan a dicha persona, entidad u organismo, siempre que la compensación abonada por dicha privación de fondos o recursos económicos quede inmovilizada.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.
4 ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), o la puesta a disposición de esas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren adecuadas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la compraventa o el uso de acciones o activos de las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia incluidos en la lista del anexo en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), con el fin de permitir el pago de la contraprestación pactada entre las partes o de la compensación decidida por una autoridad judicial o administrativa o establecida por ley, en el contexto de la transmisión obligatoria de la propiedad o el control por parte del Gobierno de la Federación de Rusia. El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado.
(*1) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n ° 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»;"
d)
en el apartado 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«17. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126, 127, 198, 199, 200, 214, 215 y 270 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren adecuadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la adquisición, la importación o el transporte de productos agrarios y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes.»
;
e)
el apartado 21 se sustituye por el texto siguiente:
«21. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 198, 199 y 200 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren adecuadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dichas entidades antes del 25 de febrero de 2023, o, respecto de la entidad que figura con el número 198 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, para transacciones a efectos del desembolso de fondos por parte de la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims Conference) a beneficiarios en la Federación de Rusia a más tardar el 31 de diciembre de 2024, con independencia de la fecha en que se hayan celebrado las operaciones, contratos u otros acuerdos. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»
;
f)
el apartado 27 se sustituye por el texto siguiente:
«27. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los fondos o recursos económicos necesarios para la prestación de los servicios de practicaje que sean necesarios por razones de seguridad marítima.»
;
g)
se añaden los párrafos siguientes:
«28. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 270 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, en las condiciones que las autoridades competentes consideren adecuadas y tras haber determinado que:
a)
dicha autorización es necesaria para permitir un pago adeudado por la entidad que figura con el número 270 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo a una entidad establecida en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en un país socio enumerado en el anexo VII de la Decisión 2014/512/PESC, o a un nacional o residente de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de un país socio enumerado en el anexo VII de la Decisión 2014/512/PESC, y
b)
dicho pago constituye la indemnización o el beneficio concedido tras materializarse algún riesgo y no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión.
29. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en favor de las personas físicas que figuran con los números 92, 674, 675, 694, 880, 882, 909 y 920 en la lista del epígrafe “Personas” del anexo y en favor de las entidades que figuran con los números 38 y 39 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, tras haber determinado que:
a)
los fondos o recursos económicos son necesarios para la compraventa y la transmisión, a más tardar el 30 de junio de 2024, de los derechos de propiedad que alguna de esas personas físicas o entidades tenga directa o indirectamente en una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión, y
b)
los ingresos procedentes de dicha compraventa y transmisión están inmovilizados.
30. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 333 en la lista del epígrafe “Entidades” del anexo, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación como máximo el 19 de junio de 2024 de contratos celebrados con dicha entidad antes del 18 de diciembre de 2023.»
.
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
Los Estados miembros designarán, a más tardar el 31 de octubre de 2024, a las autoridades nacionales competentes para identificar y rastrear, en su caso, los fondos y recursos económicos que estén ubicados en su territorio y cuya propiedad, posesión, tenencia o control tenga alguna persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo, con el fin de prevenir o detectar casos de infracción o elusión, consumada o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014.».
4)
El anexo de la Decisión 2014/145/PESC se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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