Art. 2
En vigor desde 30 nov 2023
Artículo 2
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 1, abarca las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán acordar cambios menores de la posición a que se refiere el artículo 1 sin una nueva decisión del Consejo.
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