Art. 5

Art. 5

En vigor desde 27 nov 2023
Artículo 5 En el artículo 8 de la Decisión 2012/642/PESC, se añade el apartado siguiente: «3.   La excepción contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra f), inciso i), en lo que se refiere al artículo 4, apartados 1 y 2, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.» .
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