Art. 10
En vigor desde 27 nov 2023
Artículo 10
La Decisión (PESC) 2019/797 se modifica como sigue:
1.
En el artículo 5, se añaden los párrafos siguientes:
«7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;
e)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
f)
organismos especializados de los Estados miembros, o
g)
empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.
9. Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.
10. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.»
2.
En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:
«Las excepciones contempladas en el artículo 5, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 5, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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