Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2023
Artículo 1 Se establece en el anexo la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 5.a sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Cooperación Internacional ad hoc de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril. Los representantes de la Unión podrán acordar cambios menores en las posiciones mencionadas en el párrafo primero sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:2582:oj#art-1