Art. 2
En vigor desde 31 oct 2023
Artículo 2
1. Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado dentro del territorio de Grecia para el sacrificio inmediato de los animales.
3. Los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional a la que se refiere el apartado 2:
a)
cumplirán los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se limpiarán y desinfectarán antes de cualquier transporte de animales bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;
c)
se limpiarán y desinfectarán de conformidad con los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;
d)
incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria y que se hayan mantenido en el mismo establecimiento;
e)
serán precintados por la autoridad competente del establecimiento de origen tras la carga de los animales y desprecintados por la autoridad competente en el matadero de destino.
4. La autoridad competente someterá a los ovinos y caprinos destinados al transporte a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas a la fecha del transporte.
Historial de versiones
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