Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 oct 2023
Artículo 2 En función de la evolución de los debates en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, podrán acordar puntualizar la posición indicada en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:2417:oj#art-2