Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 oct 2023
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas: a) que sean responsables de acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Níger o hayan participado directa o indirectamente en ellas, las hayan apoyado o se hayan beneficiado de ellas; b) que socaven el orden constitucional en Níger; c) cuyas acciones, políticas o actividades socaven la democracia o el Estado de Derecho en Níger, incluidos los responsables de la detención arbitraria de autoridades de Níger elegidas democráticamente; d) que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Níger que constituyan violaciones graves de los derechos humanos o abusos o violaciones de las disposiciones del Derecho internacional humanitario, según proceda; e) asociadas con personas físicas designadas en virtud de las letras a) a d), o con personas físicas o jurídicas designadas en virtud del artículo 2, apartado 1, y que se enumeran en el anexo. 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o bien d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ostente la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de la política de medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y el restablecimiento del orden constitucional en Níger. 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones a las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito de una persona sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial. 8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna exención en virtud de los apartados 6 o 7, lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará concedida la exención, a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la propuesta de exención. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta. 9.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna persona física incluida en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona a la que ataña.
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