Art. 3
Etiquetado
En vigor desde 13 oct 2023
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el nombre del organismo será «maíz».
2. En la etiqueta de los productos que contengan o estén compuestos del maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 a que se refiere el artículo 1 y en los documentos que los acompañen deberá figurar el texto «no apto para cultivo», a excepción de los productos a que se refiere el artículo 2, letra a).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2023:2143:oj#art-3