Art. 12 · Transparencia

Art. 12

Transparencia

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 12 Transparencia 1.   El Grupo y sus subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro de grupos de expertos»). 2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo y los subgrupos: — los nombres de las personas designadas a título personal, — los nombres de las organizaciones miembros; se harán públicos los intereses representados, — los nombres de los observadores. 3.   Todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, se pondrán a disposición en el Registro de grupos de expertos. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Únicamente se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
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