Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 sept 2023
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) se inserta la letra d) siguiente: «d) determinadas pesquerías de la Unión llevadas a cabo en aguas de terceros países en virtud de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega (*1)y el Reino Unido (*2), tal como se indica en los detalles sobre los programas de control e inspección específicos que se establecen en los anexos IV y V; (*1)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48)." (*2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).»," ii) los términos «tal como se indica en los anexos I a V» se sustituyen por los términos «tal como se indica en los anexos I a V bis»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V bis y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos (“los Estados miembros interesados”).» . 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión (“zonas consideradas”);»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (*3), para las pesquerías incluidas en los anexos I, IV, V y V bis; (*3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).»;" c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en los anexos I, IV, V y V bis;». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V bis.» ; b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013;». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo el control y la inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca con respecto a las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V bis de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.» ; b) se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Además, cada buque pesquero y cada buque de apoyo activos en las pesquerías que figuran en el anexo V bis estará sujeto a controles e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al artículo 5, apartado 8.» . 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V bis de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común. La metodología de evaluación de riesgos tendrá en cuenta las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y, cuando proceda, las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado. (*4)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (Versión codificada) (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).»;" c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En caso de que un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por los Estados miembros interesados en colaboración con la AECP, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.» ; d) se añade el siguiente apartado 8: «8.   A efectos del anexo V bis, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación conjunta de riesgos a nivel de buque individual, utilizando toda la información disponible y pertinente, incluida, como mínimo, la siguiente: — historial de observancia del buque, — ausencia de documentos obligatorios de registro de capturas, — resultados de los controles cruzados de los datos de registro de capturas, incluidos los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de recogida, las notas de venta, los certificados de captura y los datos de SLB y AIS.» . 6) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V bis de la presente Decisión.» . 7) En el artículo 8 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Las actividades de inspección y vigilancia de la pesca de la Unión en aguas y puertos de terceros países estarán sujetas al marco acordado con los terceros países de que se trate.» . 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de seguimiento, inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales o aguas de terceros países. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/473. Tales actividades podrán incluir despliegues conjuntos con terceros países.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los funcionarios de los Estados miembros interesados, los inspectores de la Unión y, cuando proceda, los oficiales e inspectores de terceros países podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.» . 9) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos. Cuando proceda, los datos incluirán las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales. La Comisión tendrá acceso a los datos intercambiados en virtud del presente párrafo y, cuando proceda, facilitará los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión.» . 10) En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/473, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.» . 11) Los anexos IV y V se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión. 12) El texto que figura en el anexo II de la presente Decisión se inserta como anexo V bis. 13) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.
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