Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 sept 2023
Artículo 1 Camboya queda autorizada a utilizar, de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, materias o piezas utilizadas en la producción de bicicletas enumeradas en el anexo I, originarias de Vietnam, de conformidad con el anexo II del Protocolo 1 del ALC UE-Vietnam, en el marco de la acumulación ampliada del origen, para producir y exportar a la Unión, al amparo de los derechos de aduana preferenciales del SPG, las bicicletas enumeradas en el anexo II, siempre que Camboya siga siendo, en el momento de la exportación del producto a la Unión, un país beneficiario del SPG en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, que los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento para las bicicletas enumeradas en el anexo II no se retiren temporalmente en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 978/2012, y que se apliquen las normas de origen establecidas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
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