Art. 85
Diputados a los que se aplica el artículo 25 o el artículo 29 del Estatuto
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 85
Diputados a los que se aplica el artículo 25 o el artículo 29 del Estatuto
1. Los diputados reelegidos en 2009 que hayan ejercido el derecho de opción que les confiere el artículo 25 del Estatuto recibirán la asignación, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de supervivencia correspondientes al período posterior al 14 de julio de 2009, solamente en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro en que fueron elegidos y exclusivamente con cargo al presupuesto de dicho Estado miembro.
Además, los diputados contemplados en el párrafo primero del presente apartado podrán solicitar al Parlamento el pago de la indemnización transitoria para el período de mandato que precede al 14 de julio de 2009 con arreglo a lo previsto en el anexo V de la Reglamentación GDD.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de las presentes Medidas de aplicación, sobre los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, han optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, la tercera parte de la prima de seguro que corra a cargo de los diputados se pagará directa e individualmente a partir de su cuenta personal.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de las presentes Medidas de aplicación, los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, tendrán derecho al reembolso de dos tercios de los gastos de enfermedad, de los gastos relacionados con un embarazo o de los gastos relacionados con el nacimiento de un hijo en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación en caso de que no dispongan de una cobertura primaria contra los riesgos de enfermedad.
5. Los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, y que padezcan una enfermedad grave reconocida como tal tendrán derecho al reembolso de los gastos de enfermedad relacionados con la continuación de un tratamiento en curso, en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación, siempre que:
a)
la enfermedad grave haya sido causada por un hecho ocurrido durante el mandato y haya impedido que el diputado ejerciera la última parte del mismo;
b)
la enfermedad haya sido reconocida como enfermedad grave por el Parlamento durante el mandato del diputado; y
c)
el tratamiento de la enfermedad se haya iniciado durante el mandato del diputado.
Cuando el antiguo diputado disponga de una cobertura primaria, dicho derecho se aplicará con carácter complementario (es decir, solo para aquellos gastos que no estén cubiertos por la cobertura primaria).
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