Art. 83 · Pensión complementaria

Art. 83

Pensión complementaria

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 83 Pensión complementaria 1.   Una pensión complementaria que se deba abonar a partir del 1 de julio de 2023 a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD se abonará en las condiciones y con las excepciones siguientes: a) el importe de la pensión con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD y los importes de las pensiones máximas y mínimas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho anexo se reducirán en un 50 %; b) el sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo VII de la Reglamentación GDD, será igual al sueldo base a 30 de junio de 2023 y no se actualizará después de esta fecha; c) la pensión con arreglo al artículo 1 del anexo VII de la Reglamentación GDD será exigible a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que el diputado haya cumplido los 67 años de edad; d) cuando un diputado tenga menos de 67 años de edad en el momento del fallecimiento, el derecho a las pensiones de supervivencia y de orfandad en virtud del artículo 4, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD se aplazará hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en el que el diputado fallecido hubiera cumplido 67 años. 2.   Para las pensiones que se deban abonar a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD antes del 1 de julio de 2023, los importes debidos a partir de esta fecha se reducirán y se adaptarán de la siguiente manera: a) el importe de la pensión con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD y los importes de las pensiones máximas y mínimas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho anexo se reducirán en un 50 %; b) el sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo VII de la Reglamentación GDD, será igual al sueldo base a 30 de junio de 2023 y no se actualizará después de esta fecha. 3.   Si, debido a la aplicación del apartado 1, letras a) o b), o del apartado 2, letras a) o b), el antiguo diputado u otro beneficiario tuviera que vivir por debajo del último umbral de riesgo de pobreza disponible para el Estado en el que haya establecido su residencia permanente, podrá presentar una solicitud de aumento de la pensión a los Cuestores. Dicho umbral será el determinado por Eurostat, si procede. Esta solicitud debe ir acompañada de toda la información y los documentos justificativos pertinentes que permitan al Parlamento evaluar los demás ingresos del antiguo diputado u otro beneficiario y su situación financiera, como un certificado expedido por una autoridad nacional competente que acredite sus otros ingresos y su situación financiera. Teniendo en cuenta los demás ingresos y la situación financiera del antiguo diputado u otro beneficiario, los Cuestores podrán conceder un aumento de la pensión de manera que alcance el umbral de riesgo de pobreza. No obstante, el importe de la pensión tras dicho aumento no será superior a la pensión que se habría abonado con arreglo a los artículos 1 a 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD, en su versión aplicable a 30 de junio de 2023. Si los Cuestores conceden un aumento de la pensión, el antiguo diputado u otro beneficiario interesado remitirá, anualmente, una actualización de los documentos justificativos a los que se refiere el párrafo primero al servicio competente del Parlamento, con el fin de evaluar el cumplimiento a lo largo del tiempo de las condiciones para la concesión del aumento. Si la evaluación anual efectuada por el servicio competente del Parlamento da como resultado la necesidad de derogar la decisión inicial o de aumentar la pensión con respecto a la concedida inicialmente, el servicio competente del Parlamento presentará una propuesta a tal efecto a los Cuestores para que tomen una decisión. El servicio competente del Parlamento decidirá respecto de todos los demás ajustes del aumento inicialmente concedido. Si el antiguo diputado u otro beneficiario no estuviera de acuerdo con una decisión adoptada por los Cuestores en virtud de los párrafos segundo o tercero del presente apartado, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, de las presentes Medidas de aplicación. 4.   Toda pensión complementaria con arreglo a los artículos 1 y 2 del anexo VII de la Reglamentación GDD que aún no se haya convertido en exigible a 1 de enero de 2019 estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario). 5.   La pensión complementaria (régimen voluntario) para otros beneficiarios de conformidad con los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD que el 1 de enero de 2019 aún no se haya convertido en exigible estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario). 6.   Los siguientes diputados elegidos en 2009 podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII de la Reglamentación GDD: a) diputados que fueron diputados durante una anterior legislatura, y b) diputados que ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y c) diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, y d) diputados que no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos. 7.   Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al Fondo de Pensiones Complementario (Régimen Voluntario) que corran a su cargo. 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del anexo VII de la Reglamentación GDD, durante un período de seis meses a partir del 1 de julio de 2023, todo diputado o antiguo diputado que esté afiliado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria en el sentido del anexo VII de la Reglamentación GDD podrá presentar una solicitud de retirada del Régimen (voluntario) de pensión complementaria y de percepción de la pensión complementaria en forma de pago final único a tanto alzado. La solicitud irá firmada por el diputado o antiguo diputado y será presentada por este al secretario general. Una vez que la solicitud sea refrendada por el secretario general, esta será vinculante e irrevocable. El secretario general podrá delegar la facultad de refrendar en un representante del servicio competente del Parlamento. El importe del pago final único a tanto alzado será fijado por el servicio competente del Parlamento al final del mes de recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero. Este importe será igual a la suma de dos importes. El primer importe corresponderá al total de las cotizaciones en valor nominal aportadas por el diputado o antiguo diputado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria, una vez deducidos los pagos de pensión ya percibidos por el diputado o antiguo diputado, en valor nominal. Esta deducción no podrá superar el importe total de las cotizaciones aportadas al Régimen (voluntario) de pensión complementaria. El segundo importe corresponderá al 20 % del total de las cotizaciones en valor nominal aportadas por el diputado o antiguo diputado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria. Todos los importes se abonarán en euros. Todos los derechos adquiridos o de futura adquisición en el Régimen de pensiones del diputado, antiguo diputado o futuro beneficiario de que se trate se liquidarán definitivamente al final del mes de recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En particular, los derechos establecidos en los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD ya no serán aplicables y el apartado 3 del presente artículo no se aplicará al diputado, antiguo diputado u otro beneficiario futuro. El pago final único a tanto alzado se abonará a más tardar tres meses después de que el Parlamento haya recibido la solicitud a que se refiere el párrafo primero.
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