Art. 82 · Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación

Art. 82

Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 82 Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación 1.   La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación GDD seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes del 14 de julio de 2009. En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación GDD. 2.   Los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes del el 14 de julio de 2009, en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento de dicho anexo, siempre y cuando hayan cumplido las condiciones previstas para tal fin por el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y presenten la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo.
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