Art. 8 · Seguro contra accidentes

Art. 8

Seguro contra accidentes

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 8 Seguro contra accidentes 1.   Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán la cobertura de los accidentes que puedan ocurrir a los diputados en cualquier lugar del mundo, durante su mandato. 2.   Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán: a) en caso de defunción: el pago de un capital equivalente a cinco veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto a las personas enumeradas a continuación: — al cónyuge o la pareja estable sin vínculo matrimonial cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 62, apartado 2, y a los hijos del diputado fallecido, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado; en todo caso, el importe que se ha de pagar al cónyuge o la pareja estable sin vínculo matrimonial no podrá ser inferior al 25 % del capital, — a falta de personas de la categoría mencionada en el primer guion, a los demás descendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado, — a falta de personas de las categorías mencionadas en los guiones primero y segundo, a los ascendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado, — a falta de personas de las categorías mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero, al Parlamento; b) en caso de invalidez permanente total: el pago al interesado de un capital equivalente a ocho veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto; c) en caso de invalidez permanente parcial: el pago al interesado de una parte del importe previsto en la letra b), calculada sobre la base del baremo fijado por la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (7) (en lo sucesivo, «Reglamentación común»). 3.   La Reglamentación común será aplicable, por analogía, a los diputados, a excepción de las disposiciones relativas a las enfermedades profesionales, a la renta vitalicia, así como todas las disposiciones cuya aplicación sea indisociable del Estatuto de los funcionarios. Se aplicará el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 76 de las presentes Medidas de aplicación. Respecto a los diputados, el presidente del Parlamento ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos definidas en la Reglamentación común. El reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la Reglamentación común, no prejuzgará de ninguna manera la aplicación del artículo 15 del Estatuto. Del mismo modo, la aplicación del artículo 15 del Estatuto no prejuzgará el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la Reglamentación común. 4.   Además, quedarán cubiertos, en las condiciones fijadas por la Reglamentación común, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, radiografías, masajes, ortopedia, clínica y transporte, así como todos los gastos similares a que haya dado lugar el accidente. No obstante, dicho reembolso se producirá solo previo agotamiento y en suplemento de los que el interesado perciba mediante la aplicación de las disposiciones relativas al reembolso de los gastos de enfermedad previstas en el artículo 18 del Estatuto.
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