Art. 73
Indexación
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 73
Indexación
1. Los importes mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 15, apartado 2, letra d), el artículo 20, el artículo 22, apartados 1 y 3, el artículo 24, apartado 2, y en el artículo 44, apartado 2, podrán ser indexados anualmente por la Mesa hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat.
2. En su caso, la Mesa indexará anualmente el importe mencionado de las presentes Medidas de aplicación en el artículo 29, apartado 4, sobre la base del índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea de común acuerdo con los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios. Dicha indexación se aplicará con efecto retroactivo a partir del mes de julio del año a que se refiere el índice.
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