Art. 7 · Disposiciones generales

Art. 7

Disposiciones generales

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 7 Disposiciones generales 1.   Los diputados tendrán derecho, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los contratos de seguros, a: a) un seguro destinado a cubrir los accidentes que pudieran ocurrirles durante el ejercicio de su mandato; b) un seguro contra los robos y la pérdida de efectos y objetos personales de que sean víctimas durante el ejercicio de su mandato. 2.   Dos terceras partes de las primas de seguro correrán a cargo del presupuesto del Parlamento y la tercera parte restante a cargo de los diputados. La contribución de cada diputado se retendrá directamente de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto. 3.   El presente artículo será aplicable a todos los diputados desde el comienzo de su mandato, salvo que notifiquen por escrito al secretario general la renuncia expresa a su derecho a estar cubiertos por el seguro. En su caso, su derecho a la cobertura por el seguro cesará el último día del mes en que se haya notificado la renuncia.
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