Art. 61 · Revisión de la invalidez

Art. 61

Revisión de la invalidez

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 61 Revisión de la invalidez 1.   Los antiguos diputados que dejen de cumplir las condiciones que dan derecho a percibir una pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1 perderán su derecho a dicha pensión. 2.   Mientras el antiguo diputado no haya cumplido los sesenta y tres años de edad, el Parlamento podrá disponer que, cada cinco años, un médico designado al efecto lo examine para verificar que sigue cumpliendo las condiciones que dan derecho a percibir la pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1. 3.   Dicho examen también podrá ser efectuado antes del plazo indicado en el apartado 2, en particular cuando el Parlamento tenga noticia de que el antiguo diputado ejerce una función remunerada. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria. 4.   A propuesta del médico que efectúe el examen, la Comisión de invalidez podrá constatar que el estado de salud del antiguo diputado ha experimentado una mejora tal, que el diputado ya no cumple las condiciones que dan derecho a percibir una pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1. 5.   La decisión de poner fin al pago de la pensión de invalidez será adoptada por el presidente del Parlamento sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez. Se aplicarán por analogía los artículos 59 y 60. Si el antiguo diputado no ha designado un médico encargado de representarle en el seno de la Comisión de invalidez, se aplicará el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo.
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