Art. 52
Derecho a la pensión de jubilación
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 52
Derecho a la pensión de jubilación
1. Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad, según lo previsto en el artículo 14 del Estatuto.
El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.
2. El pago de la pensión de jubilación se suspenderá para todo beneficiario de la pensión que sea reelegido al Parlamento. Los derechos a pensión de jubilación que adquiera de conformidad con el nuevo mandato se añadirán a los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes de su reelección. El pago de la pensión de jubilación se reanudará en cuanto el diputado cese su mandato en el Parlamento.
3. Cuando los diferentes mandatos ejercidos por un mismo diputado queden separados por un período de interrupción, los períodos de todos los mandatos se sumarán para el cálculo de la pensión de jubilación.
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