Art. 50
Acumulación de prestaciones
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 50
Acumulación de prestaciones
1. Cuando tenga derecho simultáneamente al abono de la indemnización transitoria contemplada en el artículo 13 del Estatuto y al abono de una pensión de jubilación contemplada en el artículo 14 del Estatuto o a una pensión contemplada en el artículo 15 del Estatuto, al antiguo diputado se le aplicará el régimen por el que se decida. Notificará su decisión al secretario general a más tardar tres meses después del fin de su mandato. Esta decisión será irrevocable.
2. Si el antiguo diputado opta por que se le abone la indemnización transitoria, el pago de la pensión de jubilación o de la pensión de invalidez se suspenderá durante el período en que tenga derecho a la indemnización transitoria.
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