Art. 49 · Condiciones

Art. 49

Condiciones

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 49 Condiciones 1.   Cuando los antiguos diputados que tengan derecho a una indemnización transitoria ostenten un mandato en otro parlamento o cualquier otra función pública, la remuneración a que tengan derecho se deducirá de la indemnización transitoria. 2.   Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a la indemnización transitoria. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro parlamento» todo Parlamento dotado de competencia legislativa establecido en un Estado miembro. 4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «función pública» el ejercicio de cualquiera de las funciones siguientes: a) funciones electivas remuneradas que implican el ejercicio de las prerrogativas de poder público; b) miembros de un Gobierno nacional o regional; c) altos funcionarios depositarios de la autoridad pública, o funcionarios o miembros de una institución de la Unión.
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