Art. 38 · Gastos de extinción del contrato de trabajo

Art. 38

Gastos de extinción del contrato de trabajo

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 38 Gastos de extinción del contrato de trabajo 1.   Los gastos derivados de la extinción de los contratos de trabajo celebrados por los diputados con sus asistentes locales podrán cubrirse cuando: a) sean impuestos por el Derecho laboral nacional aplicable, incluidos los convenios colectivos; y b) los diputados hayan cumplido las obligaciones legales relativas a la extinción de los contratos de trabajo celebrados con sus asistentes locales, incluido el preaviso de despido, dentro del plazo antes del fin de su mandato, salvo que el fin del mandato no pudiere preverse por adelantado. 2.   Los gastos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán cubrirse hasta el mínimo legal y dentro de los límites establecidos en el artículo 29, apartado 4. 3.   Los gastos suplementarios que son consecuencia de un acuerdo privado entre las partes por encima de las obligaciones legales o convencionales solo podrán cubrirse, dentro de los límites del artículo 29, apartado 4, hasta un importe equivalente al del salario base mensual bruto medio del asistente local durante el último año de empleo. 4.   No se aplicará el apartado 3 cuando: a) el asistente local de que se trate haya trabajado para el diputado durante menos de doce meses; b) el asistente de que se trate sea contratado de nuevo como asistente de un diputado o de una agrupación de diputados en el plazo de dos meses a partir de la fecha de finalización de su contrato. 5.   Cuando los diputados estén legalmente obligados, en virtud del Derecho laboral nacional aplicable, a pagar a un asistente por los gastos de extinción de contrato un importe más de tres veces superior a su salario mensual bruto medio estos gastos podrán ser cubiertos previa presentación de los justificantes correspondientes, que deberán estar certificados obligatoriamente por las autoridades nacionales competentes.
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