Art. 30 · Principios generales

Art. 30

Principios generales

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 30 Principios generales 1.   Los diputados podrán recurrir a: a) «asistentes parlamentarios acreditados»: personas físicas a que se refiere el artículo 5 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea que residan en su lugar de destino de conformidad con el artículo 20 del Estatuto de los funcionarios, con el fin de prestar asistencia directa a los diputados en los locales del Parlamento Europeo en uno de sus tres lugares de trabajo, y b) «asistentes locales»: personas físicas que asistan a los diputados en su Estado miembro de elección y que hayan firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y las condiciones previstas en el presente capítulo. 2.   Dos o más diputados podrán formar una agrupación de diputados a fin de contratar conjuntamente un mismo asistente o varios asistentes o de utilizar conjuntamente los servicios de uno o de varios asistentes como los que se mencionan en el apartado 1, o de uno o varios becarios, siempre que lo hagan por escrito utilizando el modelo de acuerdo aprobado por el ordenador competente. En estos casos, los diputados interesados designarán entre ellos a uno o varios representantes habilitados para firmar el contrato o presentar una solicitud de contratación por cuenta de esa agrupación de diputados. El nombre dado a la agrupación no contendrá ninguna referencia a partidos, fundaciones o movimientos de naturaleza política. Los diputados facilitarán al servicio competente del Parlamento una declaración escrita en la que se fije la parte que asume cada uno de ellos y que se deducirá del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. La parte de un solo diputado dentro de una agrupación no podrá ser superior al 80 %. Para calcular el número de contratos por diputado, cada asistente o becario contratado por una agrupación de diputados se asignará a uno de los diputados participantes designado por el diputado responsable. 3.   Los artículos 32 a 40 no se aplicarán a los asistentes parlamentarios acreditados. 4.   También se podrán cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas, concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa. 5.   Para la prestación de servicios especializados y claramente identificados, los diputados podrán recurrir asimismo a personas físicas establecidas en un Estado miembro o personas jurídicas constituidas en un Estado miembro con las que hayan celebrado un contrato de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y las condiciones establecidas en el presente capítulo. Dichos prestadores de servicios deberán tener las cualificaciones o la experiencia adecuadas para la prestación de los servicios en cuestión. Las personas jurídicas que presten servicios por un importe superior a 60 000 euros, IVA incluido, deberán haberse constituido en un Estado miembro y haber estado activas en el ámbito de que se trate durante al menos un año antes de la fecha de inicio del contrato celebrado con el diputado. Salvo en el caso de servicios prestados por asistentes locales de conformidad con el apartado 1, letra b), cuando el coste de los servicios supere el umbral de 60 000 euros, IVA incluido, el prestador de servicios será seleccionado mediante un procedimiento de adjudicación. Este umbral se aplicará sobre una base acumulada en el caso de contratos para servicios similares con un mismo prestador de servicios. En el procedimiento de adjudicación participarán un mínimo de cinco candidatos totalmente independientes. La decisión sobre la adjudicación del contrato solo podrá adoptarse si se han presentado al menos tres ofertas válidas. El contrato se adjudicará a la oferta con la mejor relación calidad/precio. 6.   Los servicios prestados no podrán incluir la puesta a disposición de personal, excepto en el caso de los servicios temporales de prestadores de servicios que ponen a disposición personal de forma profesional y regular y están autorizados para ello por el Derecho nacional. Los servicios que se presten en virtud del apartado 1, letra b), no se subcontratarán. Los servicios que se presten en virtud del apartado 5 solo podrán subcontratarse por razones debidamente justificadas, previa información al servicio pertinente del Parlamento y, en cualquier caso, únicamente por un máximo del 20 % del valor total del contrato de que se trate. 7.   La Mesa aprobará una lista de los gastos que podrán cubrirse a efectos de asistencia parlamentaria (9). 8.   Los nombres de los asistentes y de los becarios, así como los nombres o las razones sociales de los prestadores de servicios y de los agentes pagadores se publicarán, durante el período de vigencia de su contrato, en el sitio web del Parlamento, junto con el nombre del diputado o de los diputados a los que asistan. Los asistentes, becarios, prestadores de servicios y agentes pagadores y el diputado de que se trate podrán, por razones debidamente justificadas, como la protección de su seguridad o por el hecho de que, aun estando activo, el contrato de que se trate haya sido suspendido o rescindido, solicitar por escrito al secretario general que no se publique su nombre o razón social en el sitio web del Parlamento. El secretario general decidirá si se da un curso favorable a dicha solicitud. Se informará de dicha decisión a todas las partes interesadas. 9.   Con independencia de sus horarios de trabajo, el número de asistentes asignados a un diputado en un momento dado no podrá ser superior a, en el caso de los asistentes parlamentarios acreditados, cuatro, y en el caso de los asistentes locales, diez. Excepcionalmente y durante un período máximo de un mes, el número máximo de asistentes parlamentarios acreditados podrá aumentarse a cinco cuando sea necesario para facilitar la transición entre los contratos de trabajo de dos asistentes. Los asistentes parlamentarios acreditados contratados para compensar la ausencia debidamente justificada de un asistente parlamentario acreditado de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de las Medidas de aplicación del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (10) no se contabilizarán a efectos del número máximo establecido en el párrafo 1. 10.   Los diputados, en el momento de dar indicaciones sobre la clasificación de sus asistentes parlamentarios acreditados, deberán tener en cuenta sus cualificaciones y experiencia, las tareas que se les encomendarán, la posibilidad de progresión profesional y la necesidad de velar por la buena gestión financiera. 11.   El 40 % como mínimo del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, de las presentes Medidas de aplicación, se reservará para el pago de los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Por consiguiente, todos los gastos en concepto de asistencia parlamentaria que no sean los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea no podrán sobrepasar en total el 60 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, de las presentes Medidas de aplicación. Por otra parte, los gastos relativos a la prestación de servicios a que se refiere el presente artículo no podrán sobrepasar el 20 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. Dichos límites se calcularán para cada ejercicio agregando los derechos mensuales previstos en el artículo 29, apartado 4, y añadiendo la posible transferencia al ejercicio siguiente del saldo no utilizado, tal como se contempla en el apartado 6 de ese mismo artículo, a prorrata. 12.   El Parlamento cubrirá los gastos mensuales de las personas físicas contratadas por los diputados como asistentes locales o para la prestación de servicios especializados hasta el límite máximo de la remuneración bruta o los honorarios sin IVA. La Mesa fijará dichos límites máximos de conformidad con el apartado 13, y podrá adaptarlos anualmente. Los límites máximos aplicables se publicarán en el sitio web del Parlamento. 13.   Los límites máximos corresponderán a tres veces y media el importe de referencia. El importe de referencia equivaldrá a la doceava parte del importe publicado por Eurostat como remuneración bruta anual media de los empleados a tiempo completo en el Estado miembro en que haya sido elegido el diputado. Sin embargo, los límites máximos obtenidos mediante ese cálculo no serán inferiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 6, ni superiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 19. Las posibles primas se cubrirán tan solo hasta los límites máximos anteriormente mencionados, calculados cada año y se limitarán a una sexta parte de los ingresos brutos anuales del asistente. Los límites máximos se reducirán proporcionalmente cuando el asistente local trabaje a tiempo parcial o no trabaje un mes completo. 14.   Los ingresos brutos de los asistentes locales encargados principalmente de funciones de apoyo administrativo y de secretaría, pero también de funciones de redacción y asesoramiento, no superarán el 60 % de los límites máximos mensuales establecidos por la Mesa de conformidad con el apartado 13. Los ingresos brutos de los asistentes locales encargados principalmente de funciones de redacción y asesoramiento, pero también de apoyo administrativo y de secretaría, no superarán el 70 % de los límites máximos mensuales establecidos por la Mesa de conformidad con el apartado 13, a menos que el asistente local posea un título que acredite la superación de estudios universitarios de una duración mínima de tres años o una experiencia profesional de nivel equivalente. 15.   El Parlamento cubrirá los gastos de viaje realmente efectuados por los asistentes locales al realizar, a petición del diputado, viajes ocasionales de servicio relacionados con el ejercicio de sus funciones. Los desplazamientos relacionados con las sesiones plenarias del Parlamento se considerarán ocasionales. Dichos gastos se cubrirán previa presentación de los justificantes. Se seleccionarán las formas de transporte y alojamiento más económicas y eficientes, en función de su disponibilidad y accesibilidad en cada momento. Los desplazamientos en tren o en avión se efectuarán en segunda clase o en clase económica, respectivamente. El alojamiento se realizará en habitaciones de tipo estándar. El uso de taxis será excepcional y se limitará a distancias cortas cuando no exista el correspondiente transporte público. La cobertura se limitará al mínimo previsto por el Derecho nacional aplicable y, en el caso de los gastos de alojamiento, hasta los límites máximos aplicables a los funcionarios y otros agentes del Parlamento.
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