Art. 24 · Dietas de estancia

Art. 24

Dietas de estancia

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 24 Dietas de estancia 1.   Los diputados tendrán derecho a unas dietas de estancia por cada día de asistencia: a) en un lugar de trabajo o reunión, cuando su asistencia esté debidamente probada de conformidad con el artículo 12, a excepción de la asistencia que implique un viaje al que se apliquen las disposiciones sobre viajes complementarios y viajes en el Estado miembro en que ha sido elegido el diputado; b) a una reunión de comisión u otro órgano de un Parlamento nacional, organizada fuera del lugar de residencia de los diputados, previa presentación de una invitación oficial y del acta oficial de la reunión a la que se ha asistido, en la que se mencione la presencia del diputado y la duración de la reunión. Durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas, los diputados tendrán derecho a recibir una dieta de estancia por un máximo de tres días, salvo en los casos en que una dieta pueda ser abonada de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado y salvo en las circunstancias específicas determinadas por la Mesa el 19 de octubre de 2009. 2.   Cuando la asistencia a que se refiere el apartado 1 tenga lugar en el territorio de la Unión, los diputados recibirán una cantidad global equivalente a 350 euros. 3.   Cuando la asistencia a que se refiere el apartado 1 tenga lugar fuera del territorio de la Unión, los diputados recibirán: a) una cantidad global equivalente a la mitad del importe establecido en el apartado 2 para el período comprendido entre la hora de salida del último avión apropiado antes del comienzo de la reunión y la hora de llegada del primer avión apropiado después de la reunión o, en su caso, entre la hora de salida y la hora de llegada de los aviones especiales fletados por el Parlamento; a efectos de este cálculo, la fracción de jornada superior a 12 horas se computará como una jornada completa y la fracción de jornada superior a seis horas se computará como media jornada; b) previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de alojamiento (desayuno incluido), en que se incurra razonablemente en el lugar de la reunión; c) previa presentación de los correspondientes justificantes, el reembolso de los gastos de visado y otros gastos conexos; d) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el reembolso de los gastos de estancia en que se incurra razonablemente durante el desplazamiento. 4.   En el caso de viajes principales efectuados en un mismo día, las dietas de estancia se reducirán a la mitad si la duración de la estancia del diputado en el lugar de trabajo es inferior a seis horas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:C:2024:2814:oj#art-24