Art. 23
Gastos de viaje en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados
En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 23
Gastos de viaje en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados
1. El reembolso de los gastos de viaje de los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), no podrá rebasar por año civil:
a)
24 trayectos de ida y de vuelta para los viajes en avión, tren o barco,
sin que los diputados puedan ser reembolsados por más de dos viajes a las regiones ultraperiféricas que formen parte de su Estado miembro de elección, a menos que tengan allí su lugar de residencia, tal como se define en el artículo 17, apartado 2;
Los diputados no podrán ser reembolsados por más de dos viajes a los países y territorios de ultramar asociados a la Unión que mantengan relaciones especiales con el Estado miembro en que han sido elegidos;
b)
para los viajes en automóvil, una distancia que no supere:
—
26 000 km para los diputados elegidos en Alemania, España, Finlandia, Francia, Italia, Polonia, Rumanía y Suecia;
—
20 000 km para los diputados elegidos en Austria, Bulgaria, Eslovaquia, Grecia, Hungría, Irlanda, Portugal y República Checa,
—
14 000 km para los diputados elegidos en Bélgica, Croacia, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta y los Países Bajos.
2. Previa solicitud por escrito, todo diputado que haya agotado su asignación para gastos de viaje por avión, tren o barco en virtud del apartado 1, letra a), podrá convertir su asignación para viajes en automóvil en virtud del apartado 1, letra b), en asignación para viajes en avión, tren o barco, a razón de un viaje de ida en avión, tren o barco por el equivalente de 2 % del número máximo de kilómetros concedidos para el Estado miembro de elección del diputado de que se trate.
3. Los gastos de estacionamiento y de viaje en el interior de una aglomeración urbana para transporte público, incluido el taxi, se reembolsarán previa presentación de los justificantes habituales para el medio de transporte utilizado. El importe reembolsado por el uso de taxis se dividirá por el importe por kilómetro reembolsable para los viajes en automóvil, y el resultado se deducirá del número de kilómetros contemplado en el apartado 1, letra b).
4. Cuando un diputado cuyo lugar de residencia, tal como se define en el artículo 17, apartado 2, esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que ha sido elegido viaje entre dicho lugar de residencia y dicho Estado miembro en el ejercicio de su mandato, los viajes realizados se considerarán viajes dentro de su Estado miembro de elección a los efectos del apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
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