Art. 2 · Normas contra la acumulación

Art. 2

Normas contra la acumulación

En vigor desde 11 sept 2023
Artículo 2 Normas contra la acumulación 1.   La asignación percibida por un diputado en virtud del mandato que ejerza en otro Parlamento, además de su mandato en el Parlamento, se deducirá de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto. 2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «otro Parlamento» todo Parlamento establecido en un Estado miembro y dotado de competencia legislativa al que no se aplique el artículo 7, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (3). 3.   El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas asignaciones, antes de toda deducción fiscal. 4.   Los diputados tienen la obligación de hacer constar en su declaración de intereses económicos los mandatos que ejercen en el sentido del apartado 1 y cualquier asignación percibida en virtud de dichos mandatos.
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