Art. 20 · Comunicación de información

Art. 20

Comunicación de información

En vigor desde 3 ago 2023
Artículo 20 Comunicación de información 1.   El Alto Representante estará autorizado a comunicar a los terceros Estados participantes en la presente Decisión, cuando proceda y de conformidad con las necesidades de la Iniciativa, información clasificada de la UE elaborada a efectos del pilar militar de la Iniciativa, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE: a) hasta el grado establecido en los acuerdos aplicables en materia de seguridad de la información celebrados entre la Unión y el tercer Estado interesado; o b) hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» en los demás casos. 2.   En caso de una necesidad operativa específica e inmediata, se autoriza al Alto Representante a comunicar también a los países a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE, toda información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de la Iniciativa. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre el Alto Representante y las autoridades competentes del Estado anfitrión. 3.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Iniciativa y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (3). 4.   El Alto Representante podrá delegar los poderes a que se refieren los apartados 1 a 3, así como la facultad de celebrar los acuerdos a que se refiere el apartado 2, en personal del SEAE, el comandante de la operación civil o el comandante militar.
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