Art. 18 · Participación de terceros Estados

Art. 18

Participación de terceros Estados

En vigor desde 3 ago 2023
Artículo 18 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la Iniciativa. 2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que ofrezcan contribuciones y a adoptar, previa recomendación del comandante militar y el CMUE o del comandante de la operación civil, según corresponda, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas. 3.   Las modalidades relativas a la participación de terceros Estados estarán reguladas por acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Iniciativa. 4.   Los terceros Estados que hagan contribuciones al pilar civil o contribuciones militares significativas al pilar militar tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la Iniciativa, que los Estados miembros que participen en ella. 5.   El Consejo autoriza por la presente al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes civil o militar, en caso de que terceros Estados realicen contribuciones al pilar civil o contribuciones militar significativas al pilar militar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2023:1599:oj#art-18