Art. 1
En vigor desde 28 jul 2023
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2022/2319 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para esos artículos, a las personas y entidades enumeradas en la lista del anexo II, o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.
2. Queda prohibido:
a)
proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II;
b)
proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II.
3. Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.
4. Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.».
3)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;
b)
en el apartado 5, el término «anexo» se sustituye por «anexo I».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:
a)
sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:
i)
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,
ii)
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,
iii)
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,
iv)
actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,
v)
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,
vi)
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,
vii)
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,
viii)
atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;
b)
socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o
c)
estén asociadas con las personas físicas designadas con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 2, apartado 1.
Las personas físicas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, a saber:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d)
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
8. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.»
.
5)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;
b)
en el apartado 2, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;
c)
en el apartado 4, letra b), el término «anexo» se sustituye por «anexo I».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control corresponda directa o indirectamente a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:
a)
sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:
i)
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,
ii)
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,
iii)
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,
iv)
actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,
v)
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,
vi)
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,
vii)
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,
viii)
atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;
b)
socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o
c)
estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 3, apartado 1.
Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo II.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizará en su beneficio.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a)
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización, o
e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el apartado 1 se haya incluido en la lista del anexo II, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas o reconocidas como válidas en tal decisión, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, y
d)
que el reconocimiento de la decisión no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona física o jurídica, entidad u organismo con arreglo al apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b)
pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídas antes de la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2, o
c)
pagos a que haya dado lugar en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la prestación de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f)
otros entes pertinentes, según determine el Consejo.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
7)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. El Consejo, por unanimidad, modificará la lista que figura en el anexo I de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, “Consejo de Seguridad”) o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.»
.
8)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.».
9)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.
3. El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.
4. El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el centro de actividad.».
10)
En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
a)
por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones de los anexos I y II;
b)
por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones de los anexos I y II.
2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar los anexos I y II.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de dicho tipo, tales como una demanda de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:
a)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en el anexo II, o
b)
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a).».
12)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 29 de julio de 2024 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
3. Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 2 bis, apartado 1, párrafo primera, letra b), y del artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, letra b), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.».
13)
El anexo pasa a titularse «anexo I».
14)
El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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